lunes, 14 de septiembre de 2026

 

IMPORTANCIA TÉCNICA Y JURÍDICA DE QUE LAS FIRMAS INDUBITABLES SEAN ANTERIORES AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN

Consideraciones aplicables a la prueba pericial en Grafoscopía y Caligrafía

La prueba pericial en materia de Grafoscopía y Caligrafía tiene por objeto establecer, mediante procedimientos técnicos y comparativos, si una firma cuestionada corresponde o no al gesto gráfico de determinada persona.

Para que dicho estudio posea confiabilidad, objetividad y eficacia probatoria, resulta indispensable que el material utilizado como base de comparación reúna condiciones suficientes de autenticidad, espontaneidad, temporalidad e idoneidad.

Dentro de esas condiciones adquiere especial relevancia la fecha en que fueron producidas las firmas consideradas indubitables.

No basta con que una firma sea atribuida de manera cierta a una persona. Para efectos de un cotejo técnicamente sólido, debe analizarse también cuándo fue producida, en qué circunstancias, en qué tipo de documento y si fue elaborada antes de que existiera una controversia relacionada con la firma dubitada.

Esta exigencia adquiere todavía mayor importancia cuando la firma controvertida aparece en el documento base de la acción, pues utilizar como principal referente firmas elaboradas después de dicho documento puede introducir factores de distorsión, disimulo o modificación voluntaria del grafismo.

I. LAS FIRMAS INDUBITABLES DEBEN SER ANTERIORES A LA CONTROVERSIA

El criterio de rubro “FIRMA INDUBITABLE. PARA EFECTOS DE SU COTEJO AL PRACTICARSE LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA, DEBE SER AUTÓGRAFA Y HABERSE ESTAMPADO CON ANTERIORIDAD A LA CONTROVERSIA EN ALGÚN DOCUMENTO OFICIAL.” establece una regla de especial importancia para la práctica pericial.

El criterio señala que, tratándose de una prueba dirigida a demostrar la autenticidad o simulación de una firma impugnada de falsa, las rúbricas indubitables deben encontrarse plasmadas de manera autógrafa; estar contenidas en documentos públicos u oficiales; obrar, de preferencia, en documentos originales; y haber sido producidas antes de que surgiera la controversia.

La razón técnica de esta exigencia es clara: una vez que la persona conoce que su firma será objeto de análisis pericial, existe la posibilidad de que modifique deliberadamente determinados elementos de su escritura o firma.

Por ello, el criterio rechaza como material particularmente confiable aquellas firmas que se realizan ex profeso dentro del procedimiento con la pretensión de utilizarlas como indubitables. La propia tesis advierte que este tipo de muestras pueden ser manipuladas o intencionalmente deformadas, lo que disminuye su valor como material comparativo y puede afectar la confiabilidad del dictamen.

En consecuencia, la idoneidad de una firma indubitable no depende únicamente de conocer quién la realizó, sino también de que haya sido producida en condiciones naturales y ajenas al conocimiento del conflicto posteriormente suscitado.

II. ESPECIAL IMPORTANCIA DE QUE SEAN ANTERIORES AL DOCUMENTO CUESTIONADO

El segundo criterio proporcionado resulta todavía más específico respecto de la temporalidad del material indubitable.

La tesis de rubro “PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO DEBE CONSIDERARSE COMO FIRMA INDUBITABLE BASE DEL COTEJO, LA CONTENIDA EN UN DOCUMENTO POSTERIOR AL CUESTIONADO, PUES ELLO RESTA CONFIABILIDAD A LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS Y EL JUZGADOR, SEGÚN EL CASO, PUEDE DESESTIMARLOS.” establece expresamente que, para que los dictámenes periciales resulten convincentes, deben tomarse como base firmas contenidas en documentos emitidos con anterioridad a la suscripción del documento cuestionado.

Este aspecto es fundamental. Si el documento base de la acción, por ejemplo, se encuentra fechado el 10 de enero de 2020, las firmas indubitables de mayor idoneidad técnica serán aquellas cuya existencia objetiva pueda acreditarse antes de esa fecha.

La finalidad es evitar que el material de comparación haya podido ser confeccionado o alterado una vez conocido el documento cuestionado.

III. RIESGO DE UTILIZAR FIRMAS POSTERIORES AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN

La utilización de firmas posteriores al documento cuestionado introduce una variable particularmente delicada: el disimulo grafoescritural.

La tesis citada explica que deben preferirse firmas anteriores precisamente para impedir que el suscriptor haya podido disimular su grafismo habitual con el propósito de obtener posteriormente una opinión técnica favorable.

Esto significa que, una vez que una persona conoce cuál es la firma que será cuestionada, puede voluntariamente modificar la inclinación, el tamaño, las proporciones, la velocidad de ejecución, los enlaces, los rasgos, los automatismos gráficos, los puntos de ataque y finales, la presión o incluso producir temblores o pausas artificiales.

Por ello, desde una perspectiva pericial, no puede considerarse equivalente una firma elaborada espontáneamente años antes de la controversia que otra producida cuando la persona ya conoce que su firma será sometida a cotejo.

IV. DIFERENCIA ENTRE FIRMA AUTÉNTICA Y FIRMA TÉCNICAMENTE IDÓNEA PARA COTEJO

Debe distinguirse entre dos conceptos.

Una firma puede ser auténtica, porque efectivamente fue realizada por determinada persona, y aun así no ser el mejor material indubitable desde el punto de vista pericial.

Por ejemplo, una firma plasmada ante el juzgado durante el juicio puede ser indiscutiblemente auténtica, pero ello no significa que posea el mismo valor técnico que una firma contenida en un documento oficial emitido años antes del documento controvertido.

La temporalidad constituye, por tanto, un elemento de valoración independiente. Para un estudio comparativo sólido deben preferirse documentos que permitan reconstruir el comportamiento gráfico espontáneo del individuo antes de cualquier estímulo litigioso relacionado con el documento cuestionado.

V. LAS FIRMAS JUDICIALES EX PROFESO NO DEBEN CONSTITUIR EL ÚNICO MATERIAL DE COMPARACIÓN

El primero de los criterios citados es particularmente enfático al señalar que las firmas plasmadas ante la autoridad jurisdiccional con la finalidad expresa de convertirlas en muestras indubitables no constituyen el material más apropiado para sustentar de manera exclusiva el estudio.

Lo anterior se explica porque fueron realizadas precisamente dentro del contexto litigioso.

Por ello, aunque pueden ser observadas como material complementario y su utilidad deberá analizarse en cada caso concreto, un dictamen sustentado únicamente en firmas producidas ex profeso durante el procedimiento puede carecer de la confiabilidad que proporcionarían documentos indubitables preexistentes.

La propia tesis señala que si el peritaje toma como indubitables únicamente dichas firmas y prescinde del conjunto de documentos idóneos disponibles, el dictamen puede verse afectado en su confiabilidad y eficacia por falta de sustento objetivo y fidedigno.

VI. APLICACIÓN DIRECTA AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN

Cuando la controversia gira alrededor de una firma contenida en un pagaré, contrato, convenio, reconocimiento de adeudo, recibo, carta poder, contrato de mutuo, título de crédito, documento privado o cualquier otro documento base de la acción, el primer referente temporal debe ser la fecha atribuida al propio documento cuestionado.

Desde el punto de vista técnico, deben buscarse inicialmente firmas indubitables producidas antes de esa fecha.

Esto permite efectuar un estudio histórico y comparativo más objetivo del comportamiento gráfico del suscriptor y disminuye significativamente la posibilidad de trabajar con grafismos conscientemente modificados después del surgimiento del conflicto.

VII. CONSECUENCIA PROBATORIA DE UTILIZAR DOCUMENTOS POSTERIORES

El criterio correspondiente al registro 185676, Tesis XXI.1o.84 K, es especialmente relevante porque establece que utilizar como base de cotejo una firma contenida en un documento posterior al cuestionado puede restar confiabilidad al dictamen.

La consecuencia no es únicamente técnica. El propio criterio reconoce que, según las particularidades del caso, el juzgador puede desestimar los dictámenes periciales cuando su base comparativa no resulte suficientemente confiable.

Por tanto, la correcta selección de firmas indubitables debe realizarse antes de comenzar el análisis morfológico, pues constituye uno de los presupuestos metodológicos sobre los cuales se edificará todo el estudio pericial.

VIII. JERARQUÍA TÉCNICA RECOMENDABLE DEL MATERIAL INDUBITABLE

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, la selección del material de comparación debe privilegiar, en la medida de lo posible, firmas autógrafas contenidas en documentos oficiales, públicos u objetivamente verificables; firmas plasmadas con anterioridad al documento cuestionado; firmas producidas antes del nacimiento de la controversia; documentos cuya fecha y procedencia puedan corroborarse objetivamente; múltiples muestras pertenecientes a distintas fechas para estudiar la variabilidad natural del grafismo; y, como material complementario, muestras judiciales obtenidas durante el procedimiento, siempre valorando técnicamente las circunstancias en que fueron producidas.

Esta jerarquización permite aumentar la certeza respecto de que las características encontradas corresponden al grafismo natural y espontáneo del individuo y no a modificaciones introducidas con motivo del litigio.

CONCLUSIONES

PRIMERA. La idoneidad de una firma indubitable no depende únicamente de que su autoría sea conocida; también resulta esencial considerar la fecha, origen, espontaneidad y condiciones en que fue realizada.

SEGUNDA. Conforme al criterio de rubro “FIRMA INDUBITABLE. PARA EFECTOS DE SU COTEJO…”, las firmas utilizadas para comparación deben ser autógrafas y encontrarse, preferentemente, en documentos oficiales u originales producidos antes del surgimiento de la controversia.

TERCERA. Las firmas elaboradas ex profeso ante la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento pueden encontrarse condicionadas por el conocimiento previo de la controversia y, por ello, no deben constituir por sí solas el único fundamento del cotejo cuando existen documentos preexistentes más idóneos.

CUARTA. Conforme a la tesis XXI.1o.84 K, registro 185676, deben preferirse como material indubitable aquellas firmas contenidas en documentos de fecha anterior a la del documento cuestionado, pues utilizar firmas posteriores puede disminuir la confiabilidad del análisis.

QUINTA. La exigencia de anterioridad busca excluir o reducir la posibilidad de disimulo grafoescritural, es decir, que el suscriptor modifique intencionalmente su grafismo habitual después de conocer la existencia de la controversia o del documento cuya firma será sometida a estudio.

SEXTA. Cuando la firma controvertida se encuentra en el documento base de la acción, la fecha atribuida a dicho documento debe utilizarse como referente temporal fundamental para seleccionar el material indubitable.

SÉPTIMA. Un dictamen elaborado principalmente con firmas indubitables anteriores al documento cuestionado y a la controversia cuenta con una base comparativa objetivamente más confiable que aquel sustentado únicamente en muestras posteriores o producidas durante el juicio.

OCTAVA. La utilización de material indubitable inadecuado puede trascender del plano técnico al procesal, pues los criterios citados reconocen que la falta de una base comparativa confiable puede restar eficacia al dictamen e incluso justificar que el juzgador lo desestime, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto.

NOVENA. Por lo anterior, antes de practicar cualquier estudio grafoscópico resulta indispensable realizar una selección técnica, cronológica y documental de las firmas indubitables, privilegiando aquellas que hayan sido producidas con anterioridad al documento base de la acción y, adicionalmente, antes del nacimiento de la controversia.

CONSIDERACIÓN FINAL

La fortaleza de un dictamen en Grafoscopía no comienza con la comparación visual de dos firmas, sino con la correcta selección del material indubitable.

Por ello, cuando existen documentos oficiales, públicos u objetivamente verificables que contienen firmas auténticas del suscriptor anteriores al documento cuestionado, éstos constituyen el material comparativo de mayor interés técnico, ya que permiten estudiar el comportamiento gráfico previo del individuo sin la influencia que puede generar el conocimiento posterior de una controversia.

En consecuencia, la temporalidad del material indubitable debe considerarse un elemento esencial de la metodología pericial, pues repercute directamente en la objetividad, confiabilidad y eficacia probatoria de las conclusiones alcanzadas.

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

“FIRMA INDUBITABLE. PARA EFECTOS DE SU COTEJO AL PRACTICARSE LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA, DEBE SER AUTÓGRAFA Y HABERSE ESTAMPADO CON ANTERIORIDAD A LA CONTROVERSIA EN ALGÚN DOCUMENTO OFICIAL.” Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Amparo directo 376/2003. Blanca Ocotlán Romero Núñez. 17 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

“PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO DEBE CONSIDERARSE COMO FIRMA INDUBITABLE BASE DEL COTEJO, LA CONTENIDA EN UN DOCUMENTO POSTERIOR AL CUESTIONADO, PUES ELLO RESTA CONFIABILIDAD A LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS Y EL JUZGADOR, SEGÚN EL CASO, PUEDE DESESTIMARLOS.” Registro 185676. Tesis XXI.1o.84 K. Novena Época. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo en revisión 479/99. Margarita Maruri Ramírez. 19 de enero de 2000.

Jurisprudencia 1a./J. 93/2005. Registro digital 177296. Primera Sala. Novena Época. Materia Civil. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 87.

 

IMPORTANCIA DE LA ACREDITACIÓN PROFESIONAL
Y DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN EL EJERCICIO PERICIAL

Consideraciones jurídicas aplicables a las materias de Grafoscopía, Documentoscopía y Dactiloscopía

La prueba pericial constituye un medio de convicción de naturaleza especializada mediante el cual el órgano jurisdiccional se auxilia de personas que cuentan con conocimientos científicos, técnicos o artísticos que exceden el conocimiento ordinario del juzgador.

Precisamente por esa circunstancia, la capacidad profesional del perito no constituye un aspecto meramente formal ni secundario. Por el contrario, representa uno de los elementos esenciales para otorgar certeza respecto de que la opinión técnica sometida a consideración de la autoridad ha sido emitida por una persona que realmente cuenta con conocimientos comprobables en la materia sobre la cual dictamina.

En materias como Grafoscopía, Documentoscopía y Dactiloscopía, las conclusiones del perito pueden incidir directamente en la determinación de la autenticidad o falsedad de una firma, la autoría de determinados grafismos, la existencia de alteraciones documentales o la identificación de una impresión dactilar; cuestiones que, a su vez, pueden resultar determinantes para resolver el fondo de una controversia judicial.

De ahí la especial importancia de que quien intervenga como perito acredite documental y fehacientemente su preparación, especialización y, cuando jurídicamente corresponda, su autorización para el ejercicio profesional.

I. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS

La Contradicción de Tesis 327/2009, resuelta por la Segunda Sala, abordó expresamente la intervención de peritos en materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía y documentoscopía.

El criterio sostuvo que las partes deben acreditar que el perito propuesto cuenta con conocimientos en la materia cuando no proviene de una lista oficial.

La importancia de este criterio radica en que reconoce que la sola manifestación de una persona en el sentido de ser “perito”, “experto” o “especialista” no resulta suficiente para demostrar, por sí misma, la preparación técnica indispensable para emitir una opinión con trascendencia procesal.

Dentro del estudio correspondiente se estableció que, para dictaminar en materias como caligrafía, grafoscopía, grafometría, documentoscopía y dactiloscopía, el perito debe poseer conocimientos técnicos específicos, y que tales conocimientos deben acreditarse ante la autoridad mediante elementos fehacientes. Asimismo, se señaló que, cuando la profesión o el arte se encuentren legalmente reglamentados, el experto deberá acreditar encontrarse autorizado conforme a la ley.

Este criterio es particularmente relevante porque coloca la acreditación profesional del perito como presupuesto de confiabilidad de la prueba. No se trata simplemente de que una persona tenga experiencia práctica, sino de que pueda demostrar objetivamente ante el órgano jurisdiccional que posee los conocimientos que afirma tener.

II. LA PERTENENCIA A UNA INSTITUCIÓN NO SUSTITUYE LA ACREDITACIÓN PROFESIONAL

Otro aspecto de suma importancia establecido dentro de la Contradicción de Tesis 327/2009 consiste en que el hecho de pertenecer a una institución oficial no exime al perito del deber de acreditar sus conocimientos técnicos.

El criterio señala que los peritos de las partes y los terceros en discordia deben acreditar con documentación fehaciente que cuentan con conocimientos suficientes en la técnica sobre la cual versará su intervención pericial. La omisión de esta comprobación puede incluso generar una violación a las normas que rigen el procedimiento.

Por ello, el nombramiento judicial, la incorporación a determinada institución o la sola experiencia manifestada por el experto no deben considerarse sustitutos de la preparación profesional documentalmente comprobable.

III. IMPORTANCIA ESPECÍFICA DE LA CÉDULA PROFESIONAL

La jurisprudencia 2a./J. 67/2018 (10a.), con registro digital 2017368, estableció un criterio particularmente trascendente respecto de aquellas actividades profesionales que se encuentran legalmente reglamentadas.

La Segunda Sala determinó que, cuando el perito debe acreditar encontrarse legalmente autorizado para el ejercicio de una profesión, la exhibición de la cédula profesional legalmente expedida constituye el medio idóneo para demostrar dicha autorización.

Si bien dicho precedente se refiere específicamente a la prueba pericial médica en materia laboral, su razonamiento permite advertir la relevancia jurídica que tiene la cédula profesional cuando la disciplina correspondiente se encuentra sujeta a regulación profesional.

La propia jurisprudencia señala que el deber de acreditar dicha autorización constituye una formalidad de orden público e interés general, dirigida al esclarecimiento de la verdad y a garantizar la adecuada intervención del experto dentro del procedimiento.

Esto permite establecer una diferencia relevante entre dos conceptos: acreditar conocimientos significa demostrar que la persona posee preparación técnica en determinada disciplina; acreditar autorización profesional, cuando ésta resulte legalmente exigible, implica demostrar mediante la documentación correspondiente que el profesionista se encuentra habilitado para ejercer formalmente dicha actividad.

La cédula profesional cumple precisamente esta segunda función: constituye un documento oficial mediante el cual se acredita que una persona cuenta con estudios profesionales reconocidos y se encuentra registrada ante la autoridad educativa competente para ejercer profesionalmente en la materia correspondiente.

IV. MAYOR CERTEZA PARA LAS PARTES Y PARA EL JUZGADOR

La intervención de un perito que cuenta con cédula profesional específica en su campo de especialización aporta una garantía adicional de confiabilidad.

La cédula permite verificar objetivamente la identidad del profesionista; la existencia de estudios formalmente reconocidos; el área profesional o especialidad cursada; el registro ante la autoridad educativa correspondiente; y la autorización profesional que legalmente corresponda.

En consecuencia, cuando un perito interviene en una controversia sobre firmas, documentos o huellas dactilares, resulta jurídicamente y técnicamente preferible que su preparación no dependa únicamente de afirmaciones personales, cursos aislados o experiencia no documentada, sino que pueda ser respaldada mediante documentos oficiales verificables.

V. CONSECUENCIAS PROCESALES DE UNA DEFICIENTE ACREDITACIÓN

La Contradicción de Tesis 327/2009 resulta especialmente ilustrativa porque advierte que admitir o desahogar una prueba pericial sin verificar adecuadamente que el experto posee los conocimientos técnicos requeridos puede constituir una violación a las normas del procedimiento.

En el mismo sentido, la jurisprudencia 2a./J. 67/2018 explica que, tratándose de una profesión cuya autorización debe demostrarse legalmente, la omisión de acreditar tal requisito puede originar la reposición del procedimiento a efecto de que el perito demuestre debidamente su habilitación profesional.

Por tanto, la acreditación profesional del perito no debe contemplarse únicamente como un requisito curricular, sino como un aspecto que puede incidir directamente en la admisión de su intervención, la valoración de su dictamen, la fuerza probatoria de sus conclusiones y, dependiendo del procedimiento aplicable, la regularidad procesal de la propia prueba pericial.

VI. RELACIÓN CON EL DEBIDO PROCESO

La jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), registro digital 2015595, establece que la tutela jurisdiccional efectiva comprende una etapa propiamente judicial dentro de la cual deben observarse las garantías correspondientes al debido proceso.

Asimismo, reconoce que el legislador puede establecer requisitos procesales que deben satisfacerse para que los órganos jurisdiccionales se encuentren en posibilidad de resolver adecuadamente las controversias sometidas a su conocimiento.

Desde esta perspectiva, verificar que la persona que interviene como experto cuenta efectivamente con la preparación y, en su caso, autorización profesional necesaria, fortalece las garantías de las partes y contribuye a que la decisión jurisdiccional se sustente en conocimientos especializados provenientes de una fuente técnicamente confiable.

CONCLUSIONES

PRIMERA. La prueba pericial en Grafoscopía, Documentoscopía y Dactiloscopía requiere conocimientos técnicos especializados que deben encontrarse debidamente acreditados ante la autoridad jurisdiccional.

SEGUNDA. La Contradicción de Tesis 327/2009 se refiere expresamente a las materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, documentoscopía y dactiloscopía, estableciendo la necesidad de que el experto demuestre fehacientemente los conocimientos necesarios para fungir como perito.

TERCERA. La pertenencia del experto a una institución o su designación dentro de un procedimiento no elimina su obligación de demostrar que efectivamente posee la preparación técnica necesaria para emitir una opinión especializada.

CUARTA. Cuando la profesión correspondiente se encuentra legalmente reglamentada, adquiere especial relevancia la cédula profesional, porque constituye el documento oficial que permite acreditar que el profesionista se encuentra autorizado para el ejercicio correspondiente.

QUINTA. La jurisprudencia 2a./J. 67/2018 (10a.) reconoce expresamente a la cédula profesional legalmente expedida como instrumento suficiente para demostrar la autorización para el ejercicio de una profesión reglamentada, dentro del supuesto específico analizado por dicho criterio.

SEXTA. Desde la perspectiva de la práctica pericial, contar con una cédula profesional directamente relacionada con Grafoscopía, Documentoscopía y Dactiloscopía representa un elemento objetivo de especialización, preparación y certeza profesional, que fortalece la credibilidad técnica del dictamen y proporciona al abogado, a las partes y al órgano jurisdiccional un medio oficial para verificar la preparación del experto.

SÉPTIMA. La ausencia de acreditación suficiente respecto de los conocimientos o, cuando corresponda legalmente, de la autorización profesional del perito, puede generar cuestionamientos respecto de su idoneidad y, dependiendo del procedimiento y de la legislación aplicable, incluso consecuencias de carácter procesal.

OCTAVA. Por ello, al seleccionar a un perito para intervenir en una controversia judicial, resulta recomendable verificar no solamente su experiencia práctica, sino también sus estudios, especialización, documentación académica, cédula profesional cuando corresponda, metodología de trabajo y capacidad para sustentar y defender técnicamente sus conclusiones ante el órgano jurisdiccional.

En síntesis, la cédula profesional no debe entenderse únicamente como un documento curricular: cuando jurídicamente resulta exigible, constituye la acreditación oficial de que quien comparece ante el órgano jurisdiccional se encuentra profesionalmente autorizado para ejercer la disciplina de la cual pretende derivar una opinión técnica con consecuencias jurídicas.

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

·        Contradicción de Tesis 327/2009. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, página 570. Rubro: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL.”

·        Jurisprudencia 2a./J. 67/2018 (10a.), Registro digital 2017368. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, julio de 2018, Tomo I, página 693.

·        Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), Registro digital 2015595. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213.

viernes, 2 de mayo de 2025

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martes, 27 de septiembre de 2022

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jueves, 20 de enero de 2022

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