Cuestionario prueba pericial en grafoscopia

1) Que determine el Perito las características generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma dubitada por quien dice ser XXXXX en (XXXXX especificar documento).

2) Que determine el Perito las características generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma indubitada por quien dice ser XXXXX, en Credencial de Elector folio XXXXX, expedida por el Instituto Federal Electoral. 


3) Que determine el Perito las características generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma y escritura indubitada bastante y suficiente que deberá ejecutar de puño y letra quien dice ser XXXXX, ante la presencia judicial en fecha y hora que señale usted Señoría para tales efectos.


4)  Con relación a las respuestas de los numerales 1, 2 y 3 de las preguntas de este cuestionario, que determine el Perito si existen similitudes y correspondencia de características generales, estructurales y morfológicas de suscripción de firma dubitada, con firma indubitada de quien dice ser XXXXX, para el efecto de justificar si la firma dubitada corresponde al origen y gesto gráfico de la persona en mención.


5) Que diga el Perito, el nombre de los instrumentos tecnológicos, que utilizó para emitir su dictamen, que explique los métodos y técnicas.


6) Que diga el Perito el fundamento de Marco Teórico de contenido de dictamen, para ello deberá citar cada fuente bibliográfica.


7) Que diga el Perito sus conclusiones

Existen decenas de preguntas diversas que podrá Usted formular al Perito, en relación, al problema que deba resolver, a continuación inserto otras preguntas diversas
:

a) Que determine el Perito las características generales, estructurales y morfológicas del guarismo x (número x) mismo que obra en el espacio al tipo de …, 

b) Que determine el Perito las características generales, estructurales y morfológicas de las grafías que presenta el espacio nombre de la persona a quien ha de pagarse…, 

c) Que explique él Perito si el documento base de acción pagaré xxx presenta indicios de alteración de texto.

d) Que diga él Perito si en la toma de muestra de suscrpción de firmas y escritura indubitable, la persona requerida, la ejecuto de forma de disimulo...


Que garantía tiene nuestro labor, cuento con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, conforme el Tratado de la Haya, los estudios a nivel profesional de grado y posgrado, tienen validez oficial en cualquier País.

En nuestro País México, fuí el primer profesional en obtener el grado en mención como lo podrá constatar con la fecha de emisión del documento en mención.

Si desea corroborar la legitimidad de los documentos públicos que muestro los podrá consultar en la página oficial de la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones, siguiente:

http://consultatucedula.mx/detail.php?id=6025448&nombre=OCTAVIO&genero=1&inst=COLEGIO%20LIBRE%20DE%20ESTUDIOS%20UNIVERSITARIOS&exp=2009&prof=ESPECIALIDAD%20EN%20GRAFOSCOP%C3%8DA,%20DOCUMENTOSCOP%C3%8DA%20Y%20DACTILOSCOP%C3%8DA&tipo=A1&pat=SOLIS&mat=FLORES




 








Sugiero al lector, visitar la página del Semanario Judicial de la Federación, para el efecto de conocer más sobre la acreditación del Perito, inserto el link siguiente:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=27930&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2017368


El contenido de estas preguntas tienen un propósito probar la autenticidad, alteración o falsedad de un documento dubitado, el cuestionario propuesto tiene relación con la estructura de un pagaré; contrato mercantil o similar, en atención a ello  el oferente deberá insertar en su escrito de ofrecimiento de esta prueba los datos del Perito, ejemplo: 

Nombró a Octavio Solís Flores, Perito en grafoscopia, esta persona acredita tener el grado de Especialista en Grafoscopia, Documentoscopia y Dactiloscopia, con cédula profesional 6025448, expedida por la Dirección General de Profesiones, Secretaría de Educación Pública, quien tiene su domicilio en la Calle Holandeses Número 90, Colonia El Paraíso, C.P. 01130, Alcaldía Álvaro Obregón, CD.MX.

Para el efecto de fundar el ofrecimiento de prueba Pericial y debida acreditacón del Perito en el proceso, sugiero considerar el criterio de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 448, si desea confirma el criterio completo sugiero presionar el link: 

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=166850&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0




A continuación transcribo parte del criterio de la Jurisprudencia: 

Novena Época Núm. de Registro: 21944
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010, página 570.

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

A continuación, insertó parte del estudio de la MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS, es el siguiente:

Ahora bien, este Tribunal Colegiado reitera que, en el caso particular, la Junta del conocimiento incurrió en una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral. Esto es así, ya que a fojas quinientos cincuenta y tres de autos se aprecia que en la audiencia de desahogo de pruebas (pericial caligráfica, grafoscópica y dactiloscópica) la responsable de manera ilegal llevó a cabo el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte actora, así como la del perito tercero en discordia, por lo que se ubicó dentro de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Efectivamente, sobre lo anterior debe subrayarse que este Tribunal Colegiado considera que la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (misma que se transcribirá más adelante), en la que se fijó criterio sobre la forma en que debe llevarse a cabo la prueba pericial médica, también tiene aplicación por analogía o mayoría de razón, a los casos en que se ofrezca y desahogue la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, así como materias coincidentes entre ellas la documentoscopia y la dactiloscopia, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, pues para dictaminar en ellas los peritos deben tener conocimientos sobre las técnicas en las que éstos opinan y ello supone que los conocimientos en las materias caligráfica, grafoscópica, grafométrica, documentoscópica y dactiloscópica, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, ellos los obtuvieron en alguna institución especializada donde se imparten cursos sobre estas áreas; por tanto, dichos conocimientos los avala cualquier documento otorgado como diploma, constancia o reconocimiento, acreditándolos como expertos para emitir su dictamen, equiparándose esto, a la regulación exigida en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo para la profesión o el arte legalmente reglamentados y, por ello, se considera que los peritos en los diversos campos de caligrafía, grafoscopia, grafometría, documentoscopia y dactiloscopia, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, con elementos fehacientes, deben acreditar ante la Junta tener dichos conocimientos para fungir como expertos en esas materias. Reiterándose lo anterior, pues en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que los peritos deben tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen y, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley. Por tal motivo, este tribunal considera que independientemente de que los peritos pertenezcan a una institución oficial, ello no los exime de cumplir con el deber de acreditar tener los conocimientos en la técnica sobre la cual versará su dictamen; de ahí que, si la Junta los admite sin que acrediten tener esos conocimientos, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, como al momento en que llevó a cabo el desahogo de la audiencia pericial ofrecida por el actor, por cuanto al perito que nombró (foja 553), y en relación al perito tercero en discordia designado el seis de agosto de dos mil siete (fojas 563 y 564), así como en la audiencia de diecisiete de mayo de dos mil siete en la que el perito de la parte demandada rindió el dictamen que elaboró (fojas 536 a la 554), no se advierte que la Junta del conocimiento haya requerido a los aludidos peritos de las partes ni tercero en discordia al momento de la celebración de dichas audiencias, para que exhibieran la documentación fehaciente con las que acreditaran tener los conocimientos en la técnica sobre la cual debía versar su dictamen, por lo que ante tal evento, se insiste, la Junta responsable incurrió en la apuntada violación procesal al llevar a cabo el desahogo de las mismas, ubicándose en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 142/2008, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, relativo al mes de octubre de dos mil ocho, visible en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.’ (se transcribe). En consecuencia, ante la ilegalidad del acto reclamado y al haber violado la Junta del conocimiento las leyes del procedimiento en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable reponga el procedimiento a partir de la audiencia pericial en la que deberá señalar nueva fecha y requerir a los peritos de las partes y tercero en discordia, para que con documentos fehacientes acrediten tener conocimientos para dictaminar sobre las materias en las que se les nombró o designó y, hecho que sea lo anterior, con libertad de jurisdicción continúe con el procedimiento como en derecho proceda ..."

La Jurisprudencia antes mencionada fue substituida en los términos siguientes: 

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Época: Décima Época
Registro: 2017368
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 56, Julio de 2018, Tomo I
Materia(s): Común, Laboral, Laboral
Tesis: 2a./J. 67/2018 (10a.)
Página: 693

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, BAJO LA CONDICIÓN DE QUE BASTA CON QUE EXHIBA SU CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDA, PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE SE ENCUENTRA AUTORIZADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, como ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir la cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley, constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal, procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, bajo la condición de que basta con que exhiba su cédula profesional legalmente expedida, para tener por demostrado que se encuentra autorizado para el ejercicio de la profesión; y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.

Solicitud de sustitución de jurisprudencia 3/2018. Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Tesis de jurisprudencia 67/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho.

Nota: Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de julio de 2018 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 3/2018, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa 2a./J. 142/2008, de rubro: “PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 448.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Sugiero, considerar el criterio siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2015595
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.)
Página: 213

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.

De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

Amparo directo en revisión 993/2015. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria en su calidad de fiduciario en el fideicomiso F/251704. 17 de febrero de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Recurso de reclamación 557/2016. Eric y/o Erick David Flores Altamirano y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Recurso de reclamación 1090/2016. Gabriela Domínguez. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Recurso de reclamación 1207/2016. José Luis García Valdez. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello.

Recurso de reclamación 1492/2016. Leonel Bruce Bragdon Jolly. 25 de enero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 90/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
_________________
1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.               

El lector podrá considerar el contenido de está página, si así lo desea, Gracias...